Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 5 ago 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a)
las especies ganaderas distintas de las mencionadas en el artículo 7 y
b)
los animales de la acuicultura distintos de los mencionados en el artículo 25 bis.
No obstante, el título II, el título III y el título IV se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos hasta que se establezcan normas específicas de producción aplicables a ellos en virtud del Reglamento (CE) no 834/2007.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) «unidad de producción»: todos los elementos que puedan utilizarse para un sector productivo, tales como los locales de producción, las parcelas, los pastizales, los espacios al aire libre, los edificios para el ganado, los estanques para peces, los sistemas de contención para algas o animales procedentes de la acuicultura, las concesiones en el litoral o el fondo marino, los locales para almacenamiento de cultivos vegetales, los productos vegetales, los productos de las algas, los productos animales, las materias primas y cualquier otro insumo adecuado para este sector productivo específico;»
b)
después de la letra i) se añaden las letras siguientes:
«j) «instalación acuícola cerrada por recirculación»: una instalación, en tierra o en un tanque, en la que se desarrolla la acuicultura en un entorno cerrado que implique la circulación repetida del agua y que dependa de una aportación de energía externa permanente para estabilizar el entorno de los animales de la acuicultura;
k) «energía de fuentes renovables»: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);
l) «criadero»: lugar de reproducción, incubación y cría artificial para las primeras etapas de la vida de los animales de la acuicultura, en particular de peces de aleta y crustáceos;
m) «vivero»: lugar de desarrollo intermedio, entre el criadero y las fases de crecimiento posterior. La fase de vivero se completa en el primer tercio del ciclo de producción, excepto la de las especies sometidas a un proceso de esmoltificación;
n) «contaminación»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la introducción directa o indirecta en el entorno acuático de sustancias o energía tales como las definidas en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), en las aguas en las que son aplicables respectivamente;
o) «policultivo»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, la cría de dos o más especies que suelen ser de distintos niveles tróficos en la misma unidad de cultivo;
p) «ciclo de producción»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, el periodo de vida de un animal o un alga de la acuicultura desde la fase de vida más temprana hasta su recolección;
q) «especies locales»: en el contexto de la producción acuícola y de algas, las especies que no son exóticas ni están localmente ausentes en la acepción del Reglamento (CE) no 708/2007 (*3); las especies recogidas en la lista del anexo IV de dicho Reglamento podrán considerarse especies originarias locales.
r) «densidad de población»: en el contexto de la acuicultura, el peso vivo de los animales por metro cúbico de agua en cualquier momento durante la fase de crecimiento y, en el caso de los peces planos y los camarones, el peso por metro cuadrado de superficie.
(*1)
DO L 164 de 25.6.2008, p. 19."
(*2)
DO L 327 de 22.12.2000, p. 1."
(*3)
DO L 168 de 28.6.2007, p. 1.»."
3)
En el título II se añade el capítulo siguiente:
«
CAPÍTULO 1 bis
Producción de algas
Artículo 6 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a la recogida y cultivo de algas. Se aplica mutatis mutandis a la producción de todas las algas marinas pluricelulares o fitoplancton y microalgas para su utilización como pienso para los animales procedentes de la acuicultura.
Artículo 6 ter
Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible
1. Los centros de operaciones deberán estar situados en lugares que no sean objeto de contaminación por productos o sustancias no autorizadas en la producción ecológica o de contaminantes que comprometan la naturaleza ecológica de los productos.
2. Las unidades de producción ecológicas y no ecológicas deberán estar separadas de manera adecuada. Dichas medidas de separación deberán basarse en la situación natural, sistemas de distribución de agua separados, distancias, el flujo de las mareas y la situación de la unidad de producción ecológica en la parte superior o inferior de la corriente. Las autoridades de los Estados miembros podrán designar emplazamientos o zonas que no consideren adecuados para la acuicultura o la recolección de algas ecológicas y también podrán fijar distancias mínimas de separación entre unidades de producción ecológicas y no ecológicas.
Cuando se establezcan distancias de separación mínimas, los Estados miembros proporcionarán esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión.
3. Será necesaria una evaluación medioambiental proporcional a la unidad de producción para todos los nuevos centros de operaciones que soliciten producir ecológicamente y que vayan a producir anualmente más de 20 toneladas de productos acuícolas para comprobar las condiciones de la unidad de producción y su entorno inmediato, así como los efectos probables de su funcionamiento. El operador proporcionará la evaluación medioambiental al organismo de control o a la autoridad de control. El contenido de dicha evaluación se basará en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE del Consejo (*4). Si la unidad ya ha sido objeto de una evaluación equivalente, se permitirá su utilización para este fin.
4. El operador facilitará un plan de gestión sostenible proporcional a la unidad de producción para la acuicultura y la recolección de algas.
El plan se adaptará anualmente y detallará los efectos medioambientales del centro de operaciones, el seguimiento medioambiental que haya de llevarse a cabo y la lista de medidas que deban tomarse para reducir al mínimo los impactos negativos sobre los entornos acuáticos y terrestres adyacentes, incluidos, cuando proceda, la descarga de nutrientes al medio ambiente por ciclo de producción o por año. El plan registrará la vigilancia y la reparación del equipamiento técnico.
5. Los operadores de empresas de producción acuícola y de algas utilizarán preferentemente fuentes de energía renovables y reciclarán materiales y, además, elaborarán dentro del plan de gestión sostenible un calendario de reducción de residuos que se pondrá en marcha al inicio de las actividades. En la medida de lo posible, el empleo de calor residual se limitará a la energía de fuentes renovables.
6. Para la recolección de algas, se hará una sola estimación de la biomasa al comienzo.
Artículo 6 quater
Recolección sostenible de algas silvestres
1. En la unidad o en las instalaciones se mantendrá una contabilidad documental que permita al operador demostrar, y a la autoridad de control o al organismo de control comprobar, que los recolectores sólo han suministrado algas silvestres producidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 834/2007.
2. La recolección se llevará a cabo de forma que las cantidades recolectadas no tengan un impacto significativo en el estado del entorno acuático. Se tomarán medidas para garantizar que las algas se regeneran en relación con las técnicas de recolección, tamaños mínimos, edades, ciclos de reproducción o tamaño de las algas restantes.
3. Si las algas se recolectan en una zona de recolección compartida o común, deberán quedar disponibles documentos justificativos de que la totalidad de la recolección cumple lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. Con respecto al artículo 73 ter, apartado 2, letras b) y c), tales registros deben demostrar que se lleva a cabo una gestión sostenible y que esta actividad no tendrá un impacto a largo plazo en las zonas de recolección.
Artículo 6 quinquies
Cultivo de algas
1. El cultivo de algas en el mar utilizará únicamente nutrientes que se producen de forma natural en el entorno o procedentes de la producción ecológica de animales de la acuicultura, preferentemente que se hallen en la zona como parte de un sistema de policultivo.
2. En las instalaciones en tierra firme, en las cuales hay que utilizar fuentes de nutrientes exteriores, los niveles de nutrientes de las aguas efluentes deberán ser iguales o inferiores a los de las aguas afluentes. Sólo podrán utilizarse nutrientes de origen vegetal o mineral que aparezcan recogidos en el anexo I.
3. La densidad de cultivo o la intensidad de las operaciones se registrarán y mantendrán la integridad del entorno acuático, garantizando que no se rebasa la cantidad máxima de algas que dicho entorno puede acoger sin efectos negativos sobre el medio ambiente.
4. Las cuerdas y otros equipamientos utilizados para cultivar algas se reutilizarán o reciclarán en la medida de lo posible.
Artículo 6 sexies
Medidas antiincrustantes y limpieza del equipamiento y las instalaciones de producción
1. Los organismos bioincrustantes se eliminarán únicamente por medios físicos o a mano y, cuando proceda, se devolverán al mar a distancia de la explotación.
2. La limpieza del equipamiento y las instalaciones se llevará a cabo mediante medidas físicas o mecánicas. Si éstas no son satisfactorias, sólo podrán utilizarse las sustancias químicas que aparecen recogidas en el anexo VII, sección 2.
(*4)
DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.»."
4)
En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Hasta el 20 % de la cantidad media total de alimentos para el ganado podrá proceder del pasto o del cultivo de pastos permanentes, de parcelas de forrajes perennes o cultivos proteaginosos, sembradas de conformidad con la gestión ecológica en superficies, en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia explotación y no hayan formado parte de una unidad de producción ecológica de dicha explotación en los últimos cinco años. Cuando se utilicen simultáneamente alimentos para el ganado en conversión y alimentos procedentes de parcelas en su primer año de reconversión, el porcentaje combinado total de tales alimentos no deberá rebasar los porcentajes máximos fijados en el apartado 1.»
5)
En el título II se añade el capítulo siguiente:
«
CAPÍTULO 2 bis
Producción animal de la acuicultura
Sección 1
Normas generales
Artículo 25 bis
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece normas de producción específicas de las especies de peces, crustáceos, equinodermos y moluscos recogidos en el anexo XIII bis.
Se aplica mutatis mutandis al zooplancton, los microcrustáceos, los rotíferos, los gusanos y otros animales acuáticos para piensos.
Artículo 25 ter
Adecuación del medio acuático y plan de gestión sostenible
1. Serán de aplicación al presente capítulo las disposiciones del artículo 6 ter, apartados 1 a 5.
2. En el plan de gestión sostenible se registrarán las medidas defensivas y preventivas tomadas contra los depredadores al amparo de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*5) y de las normas nacionales.
3. Los operadores vecinos se coordinarán de manera que se pueda verificar a la hora de elaborar sus planes de gestión, cuando proceda.
4. En lo que respecta a la producción de animales de la acuicultura en estanques piscícolas, tanques o canales, las explotaciones estarán equipadas bien con lechos de filtrado natural, estanques de decantación, filtros biológicos o filtros mecánicos para recoger los nutrientes residuales, o bien utilizarán algas, animales o ambos (bivalvos y algas) que contribuyan a mejorar la calidad del efluente. La vigilancia del efluente se llevará a cabo periódicamente, cuando proceda.
Artículo 25 quater
Producción simultánea de animales de la acuicultura ecológicos y no ecológicos
1. La autoridad competente podrá permitir a los criaderos y viveros que críen juveniles ecológicos y no ecológicos en la misma explotación, siempre que haya una clara separación física entre las unidades y exista un sistema de distribución de agua independiente.
2. En caso de producción en las fases de crecimiento posterior, la autoridad competente podrá permitir la presencia de unidades de producción animal de la acuicultura ecológicas y no ecológicas en la misma explotación, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 6 ter, apartado 2, del presente Reglamento y si las fases de producción y los periodos de manipulación de los animales de la acuicultura son distintos.
3. Los operadores deberán guardar documentos justificativos del empleo de las disposiciones recogidas en el presente artículo.
Sección 2
Procedencia de los animales de la acuicultura
Artículo 25 quinquies
Procedencia de los animales de la acuicultura ecológica
1. Se utilizarán especies originarias locales y su reproducción deberá aspirar a generar estirpes que estén adaptadas a las condiciones de cría, tengan buena salud y permitan una buena utilización de los recursos alimentarios. Se facilitarán documentos justificativos de su procedencia y tratamiento destinados al organismo de control o a la autoridad de control.
2. Se elegirán especies que puedan criarse sin causar daños importantes a las poblaciones silvestres.
Artículo 25 sexies
Procedencia y gestión de los animales de la acuicultura no ecológica
1. Con fines de reproducción o para mejorar el patrimonio genético, siempre que no se disponga de animales de la acuicultura ecológica, se podrán introducir en una explotación animales silvestres capturados o animales de la acuicultura no ecológica. Dichos animales se gestionarán ecológicamente durante al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para la cría.
2. A los fines de su cría posterior y cuando no se disponga de juveniles de la acuicultura ecológica, podrán introducirse en una explotación juveniles de la acuicultura no ecológica. Al menos los dos últimos tercios de la duración del ciclo de producción estarán sometidos a la gestión ecológica.
3. El porcentaje máximo de juveniles de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.
4. A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:
a)
a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;
b)
a la anguila, siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila.
Sección 3
Prácticas zootécnicas acuícolas
Artículo 25 septies
Normas zootécnicas acuícolas generales
1. El medio para la cría de los animales de la acuicultura se diseñará de forma que, de conformidad con las necesidades específicas de las especies, los animales de la acuicultura:
a)
tengan suficiente espacio para su bienestar;
b)
se mantengan en agua de buena calidad con suficiente oxígeno y
c)
se mantengan en condiciones de temperatura y luminosidad que respondan a las necesidades de las especies y con relación al emplazamiento geográfico;
d)
en el caso de los peces de agua dulce, el fondo se parezca lo máximo posible a las condiciones naturales;
e)
en el caso de la carpa, el fondo será de tierra natural.
2. La densidad de población se fija en el anexo XIII bis por especie o grupo de especies. A la hora de considerar los efectos de la densidad de población sobre el bienestar de los peces de la acuicultura, deberán vigilarse el estado de los peces (como, por ejemplo, los daños en las aletas, otras lesiones, el ritmo de crecimiento, el comportamiento y su salud general) y la calidad del agua.
3. El diseño y construcción de los sistemas de contención acuáticos facilitará niveles de flujo y parámetros fisicoquímicos que protejan la salud y el bienestar de los animales y respondan a las necesidades inherentes a su comportamiento.
4. Los sistemas de contención estarán diseñados, situados y gestionados de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de incidentes de escapada.
5. Si se escapan peces o crustáceos, se deberán tomar las medidas adecuadas para reducir el impacto en el ecosistema local, incluida su recuperación, cuando proceda. Se guardarán documentos justificativos al respecto.
Artículo 25 octies
Normas específicas aplicables a los sistemas de contención acuáticos
1. Quedan prohibidas las instalaciones de producción de animales de la acuicultura cerradas por recirculación, con excepción de los criaderos y los viveros o para la producción de especies que se emplean en los piensos ecológicos.
2. Las unidades de cría en tierra deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
en los sistemas de flujo libre, deberá ser posible vigilar y controlar el nivel de flujo y la calidad del agua de entrada y de salida;
b)
al menos un 5 % del perímetro («interfaz tierra-agua») contará con vegetación natural.
3. Los sistemas de contención en el mar:
a)
deberán estar situados en lugares en los que el nivel del flujo del agua, la profundidad y la renovación de la masa de agua sean adecuados para reducir al mínimo el impacto de dichos sistemas en el fondo del mar y la masa de agua adyacente;
b)
deberán tener un diseño, construcción y mantenimiento de las jaulas adecuados con respecto a su exposición al entorno operativo.
4. El empleo de sistemas de calentamiento o refrigeración del agua artificiales estará permitido únicamente en los criaderos y viveros. Podrá utilizarse agua de perforación natural para calentar o enfriar el agua en todas las fases de producción.
Artículo 25 nonies
Gestión de los animales de la acuicultura
1. El manejo de los animales de la acuicultura se reducirá al mínimo y se llevará a cabo con el mayor de los cuidados y con equipamiento y protocolos adecuados para evitar el estrés y los daños físicos derivados de los procedimientos de manejo. El material de reproducción se manejará de forma que se reduzcan al mínimo los daños físicos y el estrés y, cuando proceda, bajo anestesia. Las operaciones de calibrado se reducirán al mínimo y según las necesidades para garantizar el bienestar de los peces.
2. El empleo de luz artificial quedará sometido a las siguientes restricciones:
a)
la prolongación de la luz natural del día no superará un máximo que respete las necesidades etológicas, las condiciones geográficas y la salud general de los animales que se críen; este máximo no superará las 16 horas diarias, excepto con fines de reproducción;
b)
los cambios bruscos de intensidad de luz se evitarán a la hora de transición mediante el empleo de luces con intensidad regulable o luces de fondo.
3. Estará permitida la ventilación para garantizar el bienestar y la salud de los animales con la condición de que los aireadores mecánicos funcionen preferentemente con energía de fuentes renovables.
Su utilización deberá consignarse en el registro de producción acuícola.
4. El empleo de oxígeno sólo estará permitido para usos vinculados con las necesidades de la sanidad animal y periodos críticos de producción o transporte en los casos siguientes:
a)
casos excepcionales de aumento de la temperatura o descenso de la presión atmosférica o contaminación accidental;
b)
procedimientos ocasionales de gestión de las poblaciones tales como el muestreo y la clasificación;
c)
con objeto de garantizar la supervivencia de las poblaciones de la explotación.
Se mantendrán pruebas documentales a este respecto.
5. Las técnicas de sacrificio deberán conseguir que los peces queden inmediatamente inconscientes e insensibles al dolor. Las diferencias entre los tamaños de recolección, las especies y los lugares (o emplazamientos) de producción deberán tenerse en cuenta a la hora de considerar los métodos óptimos de sacrificio.
Sección 4
Reproducción
Artículo 25 decies
Prohibición de hormonas
Queda prohibido el uso de hormonas y derivados de hormonas.
Sección 5
Piensos para peces, crustáceos y equinodermos
Artículo 25 undecies
Normas generales aplicables a los piensos
Los regímenes de alimentación se concebirán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a)
la sanidad animal;
b)
la alta calidad del producto, incluida la composición nutricional, que deberá garantizar una elevada calidad del producto final comestible;
c)
un bajo impacto medioambiental.
Artículo 25 duodecies
Normas específicas sobre piensos para animales de la acuicultura carnívoros
1. Los piensos para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a)
piensos ecológicos procedentes de la acuicultura;
b)
harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura ecológica;
c)
harina de pescado y aceite de pescado e ingredientes procedentes de peces derivados de despojos de pescado ya capturado para el consumo humano en pesquerías sostenibles;
d)
materias primas ecológicas de origen vegetal y animal recogidas en el anexo V, con el cumplimiento de la restricción establecida en él.
2. Cuando no se disponga de los piensos mencionados en el apartado 1, podrán utilizarse harina de pescado y aceite de pescado procedentes de despojos de la acuicultura no ecológica o de despojos de pescado capturado para el consumo humano durante un periodo transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 2014. Tales materias no podrán exceder del 30 % de la ración diaria.
3. La ración de pienso podrá comprender un máximo de un 60 % de productos vegetales ecológicos.
4. En las raciones alimentarias del salmón y la trucha se podrá utilizar astaxantina derivada fundamentalmente de fuentes ecológicas, tales como los caparazones de crustáceos ecológicos, dentro del límite de sus necesidades fisiológicas. En caso de no disponer de fuentes ecológicas, podrán utilizarse fuentes naturales de astaxantina (tales como la levadura de Phaffia).
Artículo 25 terdecies
Normas específicas sobre piensos para determinados animales de la acuicultura
1. Las especies de la acuicultura mencionadas en el anexo XIII bis, secciones 6, 7 y 9, se alimentarán con piensos disponibles de forma natural en estanques y lagos.
2. Cuando no se disponga de los piensos naturales mencionados en el apartado 1 en cantidades suficientes, podrán utilizarse piensos ecológicos de origen vegetal, preferentemente producidos en la propia explotación, o bien algas. Los operadores deberán guardar documentación justificante de la necesidad de utilizar pienso adicional.
3. Cuando se complementen los piensos naturales de conformidad con el apartado 2, la ración alimentaria de las especies mencionadas en la sección 7 y de los peces de la familia Pangasius spp. mencionados en la sección 9 podrán comprender un máximo de un 10 % de harina de pescado o aceite de pescado derivados de la pesca sostenible.
Artículo 25 quaterdecies
Productos y sustancias mencionados en el artículo 15, apartado 1, letra d), inciso iii), del Reglamento (CE) no 834/2007
1. Podrán utilizarse en la acuicultura ecológica materias primas para la alimentación animal, de origen animal y mineral, únicamente si figuran en la lista del anexo V.
2. Los aditivos para piensos, determinados productos que se emplean en nutrición animal y los coadyuvantes tecnológicos podrán utilizarse si aparecen recogidos en el anexo VI y se cumplen las restricciones que se establecen en el mismo.
Sección 6
Normas específicas aplicables a los moluscos
Artículo 25 quindecies
Zona de cultivo
1. La cría de moluscos bivalvos podrá llevarse a cabo en la misma zona de agua que la cría ecológica de peces de aleta y algas en un régimen de policultivo que ha de documentarse en el plan de gestión sostenible. Los moluscos bivalvos también podrán criarse junto con moluscos gasterópodos, tales como los bígaros, en régimen de policultivo.
2. La producción ecológica de moluscos bivalvos se llevará a cabo en zonas delimitadas por postes, flotadores u otros marcadores visibles y, en su caso, estarán retenidos mediante mallas, jaulas u otros medios fabricados por el hombre.
3. Las explotaciones de moluscos ecológicos reducirá al mínimo los riesgos para las especies que tengan un interés de conservación. Si se utilizan redes para los depredadores, su diseño evitará que se produzcan daños a las aves buceadoras.
Artículo 25 sexdecies
Recolección de material de reproducción
1. A condición de que no se produzca un daño importante al medio ambiente y siempre que la legislación local lo permita, podrá utilizarse material de reproducción silvestre procedente de fuera de los límites de la unidad de producción en el caso de los moluscos bivalvos, siempre que proceda de:
a)
lechos de poblaciones que probablemente no sobrevivan al clima del invierno o sean excedentarias a las necesidades o
b)
asientos naturales de material de reproducción de moluscos en recolectores.
Se llevarán registros de cómo, dónde y cuándo se recolectó el material de reproducción silvestre para poder remontarse hasta la zona de recolección.
Sin embargo, podrá introducirse en las unidades de producción ecológicas material de reproducción procedente de viveros de crustáceos bivalvos no ecológicos en los siguientes porcentajes máximos: 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013 y 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.
2. En el caso del ostión del Pacífico, Crassostrea gigas, se concederá preferencia a las poblaciones criadas de manera selectiva para reducir el desove en el entorno silvestre
Artículo 25 septdecies
Gestión
1. La producción se llevará a cabo con una densidad de población que no supere la correspondiente a los moluscos no ecológicos en la localidad. Los ajustes en materia de selección, aclarado y densidad de población se realizarán en función de la biomasa y para garantizar el bienestar animal y una alta calidad del producto.
2. Los organismos bioincrustantes se eliminarán por medios físicos o a mano y, en su caso, se devolverán al mar a distancia de las explotaciones de moluscos. Los moluscos podrán tratarse una vez durante el ciclo de producción con una solución de cal para controlar los organismos incrustantes competidores.
Artículo 25 octodecies
Normas de cultivo
1. El cultivo en cuerdas de mejillón y otros sistemas recogidos en el anexo XIII bis, sección 8 podrá efectuarse por el método de producción ecológico.
2. El cultivo de fondo de moluscos sólo estará permitido siempre que no ocasione un impacto medioambiental destacable en los lugares de recolección y cultivo. La evidencia de que ese cultivo tiene un impacto medioambiental mínimo deberá verse respaldada por un estudio y un informe sobre la zona explotada que habrá de proporcionar el operador al organismo de control o la autoridad de control. El informe se añadirá al plan de gestión sostenible en forma de capítulo separado.
Artículo 25 novodecies
Normas específicas de cultivo aplicables a las ostras
Queda autorizado el cultivo en bolsas colocadas en caballetes. Estas estructuras u otras en las que estén colocadas las ostras estarán dispuestas de forma que se evite la formación de una barrera total en el litoral. Las ostras estarán colocadas cuidadosamente en los lechos con relación al flujo de las mareas para optimizar la producción. Dicha producción deberá cumplir los criterios recogidos en el anexo XIII bis, sección 8.
Sección 7
Prevención de enfermedades y tratamiento veterinario
Artículo 25 vicies
Normas generales para la prevención de enfermedades
1. El plan de gestión de la sanidad animal elaborado de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/88/CE detallará prácticas de bioseguridad y prevención de enfermedades, incluido un acuerdo escrito de asesoría sanitaria proporcional a la unidad de producción con servicios cualificados en materia de sanidad animal de la acuicultura, los cuales visitarán la explotación con una frecuencia no inferior a una vez al año y no inferior a una vez cada dos años en el caso de los moluscos bivalvos.
2. Los sistemas, el equipo y los utensilios de la explotación se limpiarán y desinfectarán adecuadamente. Sólo podrán utilizarse los productos recogidos en el anexo VII, secciones 2.1 a 2.2.
3. En lo relativo al barbecho:
a)
la autoridad competente determinará si es necesario el barbecho y la duración adecuada del mismo que se aplicará y documentará tras cada ciclo de producción en los sistemas de contención de aguas abiertas en el mar. También se recomienda el barbecho para otros métodos de producción en los que se utilicen tanques, estanques y jaulas;
b)
no será obligatorio para el cultivo de moluscos bivalvos;
c)
durante el barbecho, la jaula u otra estructura utilizada para la producción animal de la acuicultura se vaciará, se desinfectará y se mantendrá vacía antes de volver a utilizarla.
4. Cuando proceda, el pienso para peces que no se haya consumido, las heces y los animales muertos se eliminarán rápidamente para evitar cualquier riesgo de daño medioambiental importante con respecto al nivel de calidad del agua, reducir al mínimo los riesgos de enfermedad y evitar atraer insectos y roedores.
5. Podrán utilizarse la luz ultravioleta y el ozono únicamente en criaderos y viveros.
6. Para el control biológico de los ectoparásitos, se dará preferencia al empleo de peces limpiadores.
Artículo 25 unvicies
Tratamientos veterinarios
1. Cuando, a pesar de las medidas preventivas para velar por la sanidad animal, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, surja un problema sanitario, podrán utilizarse tratamientos veterinarios en el siguiente orden de preferencia:
a)
sustancias de plantas, animales o minerales en una dilución homeopática;
b)
plantas y sus extractos que no tengan efectos anestésicos y
c)
sustancias tales como oligoelementos, metales, inmunoestimulantes naturales o probióticos autorizados.
2. El empleo de tratamientos alopáticos quedará limitado a dos tratamientos anuales, con la excepción de las vacunaciones y los programas de erradicación obligatorios. No obstante, en los casos en los que el ciclo de producción sea inferior a un año, será de aplicación el límite de un solo tratamiento alopático. Si se rebasan los límites mencionados impuestos a los tratamientos alopáticos, los animales de la acuicultura afectados no podrán venderse como productos ecológicos.
3. El empleo de tratamientos antiparasitarios, excluidos los programas de control obligatorios aplicados por los Estados miembros, quedará limitado a dos veces al año o una vez al año si el ciclo de producción es inferior a 18 meses.
4. El tiempo de espera tras los tratamientos veterinarios alopáticos y tratamientos antiparasitarios mencionados en el apartado 3, incluidos los tratamientos aplicados en virtud de programas de control y erradicación obligatorios, será el doble del tiempo de espera legal mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que este periodo no esté especificado, 48 horas.
5. Cuando se utilicen medicamentos veterinarios, tal utilización habrá de declararse al organismo de control o a la autoridad de control antes de que los animales se comercialicen como ecológicos. Las poblaciones tratadas deberán ser claramente identificables.
(*5)
DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.»."
6)
En el capítulo 3 del título II se añade el artículo 29 bis tras el artículo 29:
«Artículo 29 bis
Disposiciones específicas aplicables a las algas
1. Cuando el producto final sean algas frescas, para el lavado de las algas recientemente recolectadas se utilizará agua de mar.
Cuando el producto final sean algas desecadas, para el lavado también podrá utilizarse agua potable. Podrá utilizarse sal para eliminar la humedad.
2. Para el secado estará prohibido el empleo de llama directa en contacto directo con las algas. En caso de que se utilicen en el proceso de secado cuerdas u otros equipamientos, éstos estarán libres de tratamientos antiincrustantes y sustancias de limpieza o desinfección, excepto si un producto aparece mencionado en el anexo VII para este empleo.».
7)
En el capítulo 4 del título II se añade el artículo 32 bis:
«Artículo 32 bis
Transporte de peces vivos
1. Los peces vivos se transportarán en depósitos adecuados con agua limpia que responda a sus necesidades fisiológicas en términos de temperatura y oxígeno disuelto.
2. Antes del transporte de peces y productos de la pesca ecológicos, los depósitos deberán haber sido limpiados, desinfectados y aclarados en profundidad.
3. Se tomarán precauciones para reducir el estrés. Durante el transporte, la densidad no alcanzará un nivel que sea perjudicial para la especie.
4. Se mantendrán documentos justificativos de los aspectos mencionados en los apartados 1 a 3.».
8)
En el artículo 35, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. En caso de unidades de producción ecológica de plantas, algas, animales y animales de la acuicultura, queda prohibido el almacenamiento de insumos en la unidad de producción distintos de los autorizados al amparo del presente Reglamento.
3. Estará permitido el almacenamiento en las explotaciones de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos, siempre que hayan sido recetados por un veterinario en relación con un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso ii), o en el artículo 15, apartado 1, letra f), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en el registro ganadero mencionado en el artículo 76 del presente Reglamento o, en su caso, en los registros de producción acuícola mencionados en el artículo 79 ter del presente Reglamento.».
9)
En el capítulo 5 del título II se añade el artículo 36 bis:
«Artículo 36 bis
Algas marinas
1. El periodo de conversión de un lugar de recolección de algas marinas será de seis meses.
2. El periodo de reconversión de una unidad de cultivo de algas marinas será de seis meses o un ciclo de producción total, escogiendo el periodo más largo de ambos.».
10)
En el capítulo 5 del título II se añade el artículo 38 bis tras el artículo 38:
«Artículo 38 bis
Producción de animales de la acuicultura
1. Los siguientes periodos de conversión de las unidades de producción acuícola serán aplicables a los siguientes tipos de instalaciones acuícolas, incluidos los animales de la acuicultura existentes:
a)
un periodo de conversión de 24 meses para las instalaciones que no puedan vaciarse, limpiarse y desinfectarse;
b)
un periodo de conversión de 12 meses para las instalaciones que hayan sido vaciadas o se hayan dejado en barbecho;
c)
un periodo de conversión de seis meses para las instalaciones que se hayan vaciado, limpiado y secado;
d)
un periodo de conversión de tres meses para las instalaciones en aguas abiertas, incluidas las que críen moluscos bivalvos.
2. La autoridad competente podrá decidir reconocer de manera retroactiva como parte del periodo de conversión todo periodo previamente documentado en el que las instalaciones no hayan sido tratadas o expuestas a productos no autorizados para la producción ecológica.».
11)
El título del artículo 43 se sustituye por el siguiente:
«Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales».
12)
En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles ».
13)
En el artículo 60, el apartado 1, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
«a)
los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;».
14)
En el título IV se añade el capítulo 2 bis:
«
CAPÍTULO 2 bis
Requisitos de control específicos aplicables a las algas marinas
Artículo 73 bis
Medidas de control aplicables a las algas marinas
Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a las algas marinas, la descripción completa del lugar de producción citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:
a)
una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;
b)
la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;
c)
el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;
d)
en lo que respecta a las algas marinas silvestres, se elaborará una descripción completa y un mapa de las zonas de recolección en el litoral y en el mar y de las zonas terrestres en las que se llevan a cabo las actividades posteriores a la recolección.
Artículo 73 ter
Registros de producción de algas marinas
1. El operador deberá compilar los datos sobre la producción de algas marinas en un registro que deberá estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Este registro deberá incluir, al menos, la siguiente información:
a)
la lista de especies, la fecha y la cantidad recolectada;
b)
la fecha de aplicación, el tipo y la cantidad de fertilizante utilizada.
2. En lo que respecta a la recolección de algas marinas silvestres, en el registro también se recogerá:
a)
el historial de la actividad de recolección para cada especie en lechos identificados;
b)
una estimación de la cosecha (en volúmenes) por temporada;
c)
fuentes de posible contaminación de los lechos de cosecha;
d)
rendimiento anual sostenible de cada lecho.».
15)
En el título IV se añade el capítulo 3 bis:
«
CAPÍTULO 3 bis
Requisitos de control específicos aplicables a la producción de animales de la acuicultura
Artículo 79 bis
Medidas de control aplicables a la producción de animales de la acuicultura
Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la producción animal de la acuicultura, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:
a)
una descripción completa de las instalaciones en tierra y mar;
b)
la evaluación medioambiental mencionada en el artículo 6 ter, apartado 3, cuando proceda;
c)
el plan de gestión medioambiental mencionado en el artículo 6 ter, apartado 4, cuando proceda;
d)
en lo que se refiere a los moluscos, un resumen del capítulo especial del plan de gestión sostenible requerido en el artículo 25 novodecies, apartado 2.
Artículo 79 ter
Registros de producción animal de la acuicultura
El operador deberá compilar la siguiente información en un registro que estará siempre actualizado y a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación:
a)
el origen, la fecha de llegada y el periodo de conversión de los animales que llegan a la explotación;
b)
el número de lotes, la edad, el peso y el destino de los animales que abandonan la explotación;
c)
los registros de los peces escapados;
d)
en lo que respecta a los peces, el tipo y la cantidad de pienso y, en el caso de la carpa y las especies afines, un registro documental de la necesidad de utilizar pienso adicional;
e)
los tratamientos veterinarios, facilitando detalles sobre su finalidad, su fecha de aplicación, el método de aplicación, el tipo de producto y el tiempo de espera;
f)
las medidas de prevención de enfermedades, junto con detalles sobre el barbecho, la limpieza y el tratamiento del agua.
Artículo 79 quater
Visitas de control específicas para los moluscos bivalvos
En lo que respecta a la producción de moluscos bivalvos, las visitas de inspección tendrán lugar antes y durante la producción máxima de biomasa.
Artículo 79 quinquies
Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador
En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 quater, las unidades que produzcan animales de la acuicultura no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo.».
16)
El título del capítulo 4 del título IV se sustituye por el siguiente:
«Requisitos de control aplicables a las unidades de elaboración de productos vegetales, animales, animales de la acuicultura y de algas marinas, y de productos alimenticios a base de los anteriores productos».
17)
El título del capítulo 5 del título IV se sustituye por el siguiente:
«Requisitos de control aplicables a la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países».
18)
En el apartado 2 del artículo 93 se añaden las siguientes letras:
«e)
el número de unidades de producción animal de la acuicultura ecológica,
f)
el volumen de producción animal de la acuicultura ecológica,
g)
optativamente, el número de unidades de producción de algas marinas ecológicas y el volumen de producción de algas marinas ecológicas.».
19)
En el artículo 95, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 834/2007, y a la espera de la inclusión de sustancias específicas con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento, solo podrán utilizarse los productos autorizados por las autoridades competentes.».
20)
En el artículo 95, se añaden los siguientes apartados:
«11. La autoridad competente podrá autorizar, durante un periodo que expirará el 1 de julio de 2013, que las unidades de producción de animales de la acuicultura y de algas marinas que estuvieran establecidas y produjeran con arreglo a normas ecológicas aceptadas a nivel nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mantengan su estatuto de unidad ecológica mientras se adaptan a las normas del presente Reglamento, siempre que no contaminen indebidamente las aguas con sustancias que no están permitidas en la producción ecológica. Los operadores que se acojan a esta medida notificarán a la autoridad competente las instalaciones, estanques, jaulas o lotes de algas afectados.»
21)
Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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