Art. 3

En vigor desde 27 jul 2009
Artículo 3 Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 112/2009 sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados. Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) no 112/2009 sobre las importaciones alambrón originario de la República de Moldova serán liberados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:703:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil