Art. 8

Controles oficiales más intensos en los puntos de entrada designados

En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 8 Controles oficiales más intensos en los puntos de entrada designados 1.   La autoridad competente del punto de entrada designado realizará, sin dilaciones indebidas: a) controles documentales de todas las partidas en los dos días laborables siguientes a su llegada al PED, salvo que se den circunstancias excepcionales e inevitables; b) controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio, con las frecuencias establecidas en el anexo I y de tal forma que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes no puedan predecir si una partida concreta será sometida a dichos controles; los resultados de los controles físicos deben estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible. 2.   Una vez terminados los controles previstos en el apartado 1, la autoridad competente: a) cumplimentará la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada; el funcionario responsable de la autoridad competente sellará y firmará el original de dicho documento; b) hará y guardará una copia del documento común de entrada firmado y sellado. El original del documento común de entrada acompañará a la partida en su transporte posterior hasta que llegue al destino indicado en el DCE. La autoridad competente del PED podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. Cuando se conceda la autorización, la autoridad competente del punto de destino será informada por la autoridad competente del PED y se tomarán las medidas oportunas para que la partida permanezca bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que pueda adulterarse de ninguna manera en espera de los resultados de los controles físicos. Cuando la partida se transporte sin estar aún disponibles los resultados de los controles físicos se expedirá una copia compulsada del DCE original.
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