Art. 3
Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 3
Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario
1. Los nacionales de los terceros países incluidos en la lista que figura en el anexo IV deberán estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.
2. En casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, un Estado miembro podrá requerir que los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en el apartado 1 estén en posesión de un visado de tránsito aeroportuario al transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales decisiones antes de su entrada en vigor, así como la supresión de tal requisito de visado de tránsito aeroportuario.
3. En el marco del Comité a que se refiere el artículo 52, apartado 1, estas notificaciones se revisarán anualmente a fin de trasladar al tercer país de que se trate a la lista que figura en el anexo IV.
4. En caso de que el tercer país no sea trasladado a la lista del anexo IV, el Estado miembro de que se trate podrá mantener, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2, o suprimir el requisito de visado de tránsito aeroportuario.
5. Las siguientes categorías de personas estarán exentas del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario previsto en los apartados 1 y 2:
a)
los titulares de un visado uniforme válido, de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro;
b)
los nacionales de terceros países titulares de permisos de residencia válidos, enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen el derecho de readmisión absoluto del titular;
c)
los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro o para un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o que regresen de uno de estos países tras haber utilizado el visado;
d)
los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a);
e)
los titulares de pasaportes diplomáticos;
f)
los miembros de las tripulaciones de vuelo que sean nacionales de una Parte contratante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
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