Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;
2)
«visado»: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:
a)
tránsito por el territorio de los Estados miembros o estancias en dicho territorio cuya duración prevista no sea superior a tres meses en un período de seis meses a partir de la primera fecha de entrada en el territorio de los Estados miembros;
b)
tránsito por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros;
3)
«visado uniforme»: el visado válido para todo el territorio de los Estados miembros;
4)
«visado de validez territorial limitada»: el visado válido para el territorio de uno o más Estados miembros, pero no todos;
5)
«visado de tránsito aeroportuario»: el visado válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;
6)
«etiqueta de visado»: el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (18);
7)
«documento de viaje reconocido»: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos de la colocación de visados;
8)
«impreso separado para la colocación del visado»: el modelo uniforme de impreso para la colocación de visados expedidos por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso (19);
9)
«consulado»: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro con autorización para expedir visados, dirigida por un funcionario consular de carrera según lo definido en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963;
10)
«solicitud»: la solicitud de visado;
11)
«intermediario comercial»: gestoría privada, empresa de transporte o agencia de viaje (operador turístico o minorista del sector turístico).
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