Art. 22

Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 22 Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros 1.   Un Estado miembro podrá requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario. 2.   Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo de siete días naturales tras la realización de la consulta. De no recibirse una respuesta en el plazo señalado, se entenderá que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa antes de que sea aplicable. Esta información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen en el ámbito territorial correspondiente. 4.   La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones. 5.   A partir de la fecha de sustitución de la Red de consulta de Schengen a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS, la consulta previa se realizará de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento.
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