Art. 31
Sanciones
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 31
Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones que se impondrán en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de septiembre de 2010, así como cualquier modificación posterior de las mismas lo antes posible.
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