Art. 16
Requisitos específicos de etiquetado obligatorios para las materias primas para piensos
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 16
Requisitos específicos de etiquetado obligatorios para las materias primas para piensos
1. Además de los requisitos previstos en el artículo 15, el etiquetado de las materias primas para piensos también deberá incluir:
a)
la denominación de la materia prima para piensos; la denominación se utilizará de conformidad con el artículo 24, apartado 5;
b)
la declaración obligatoria correspondiente a la categoría respectiva, tal como se establece en la lista del anexo V; la declaración obligatoria podrá sustituirse por las indicaciones establecidas en el Catálogo comunitario a que se refiere el artículo 24 para cada materia prima para piensos de la categoría respectiva.
2. Además de los requisitos previstos en el apartado 1, el etiquetado de las materias primas para piensos deberá incluir lo siguiente cuando se hayan añadido aditivos:
a)
las especies o categorías de animales a los que está destinada la materia prima para piensos cuando los aditivos en cuestión no hayan sido autorizados para todas las especies animales o lo hayan sido con límites máximos para algunas especies;
b)
las instrucciones para un uso adecuado de conformidad con el anexo II, punto 4, cuando se haya fijado un contenido máximo de los aditivos en cuestión;
c)
la fecha de durabilidad mínima para los aditivos que no sean tecnológicos.
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