Art. 15

Requisitos generales de etiquetado obligatorios

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 15 Requisitos generales de etiquetado obligatorios No podrá comercializarse ninguna materia prima para piensos ni ningún pienso compuesto en cuya etiqueta no figuren las indicaciones siguientes: a) el tipo de pienso: «materia prima para piensos», «pienso completo» o «pienso complementario», según proceda; — en el caso del «pienso completo», podrá utilizarse la denominación «pienso completo de lactancia», si procede, — en el caso del «pienso complementario», podrán utilizarse las siguientes denominaciones, en su caso: «pienso mineral» o «pienso complementario de lactancia», — en el caso de los animales de compañía diferentes de perros y gatos, las denominaciones «pienso completo» o «pienso complementario» podrán sustituirse por «pienso compuesto»; b) el nombre o la razón social y la dirección del explotador de la empresa de piensos responsable del etiquetado; c) en su caso, el número de autorización del establecimiento de la persona responsable del etiquetado concedido de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1774/2002 para los establecimientos autorizados con arreglo al artículo 23, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1774/2002, o con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1774/2002 o con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 183/2005; si la persona responsable del etiquetado tiene varios números de autorización, deberá utilizar el número que se le haya concedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 183/2005; d) el número de referencia del lote; e) la cantidad neta, expresada en unidades de masa cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen cuando se trate de líquidos; f) la lista de aditivos para piensos precedida del título «Aditivos», de conformidad con el capítulo I del anexo VI o VII, según proceda, y sin perjuicio de las disposiciones en materia de etiquetado establecidas en el acto jurídico por el que se autoriza el aditivo para piensos correspondiente; g) el contenido de humedad de conformidad con el punto 6 del anexo I.
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