Art. 20
Registros llevados por los gestores de redes
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 20
Registros llevados por los gestores de redes
Los gestores de redes de transporte, gestores de almacenamientos y gestores de redes de GNL mantendrán a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de competencia y la Comisión, toda la información a que se refieren los artículos 18 y 19 y el anexo I, parte 3, durante un período de cinco años.
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