Art. 9

Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 9 Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo 1.   Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 8, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate, así como al Parlamento Europeo y al Consejo en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1. 2.   En los 30 días siguientes a la transmisión del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá pedir a la que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución. 3.   Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1. 4.   Si se inician conversaciones en el sentido del apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones. 5.   La Comisión notificará su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo en los 30 días siguientes a su adopción.
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