Art. 8
Autorización para celebrar el acuerdo
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 8
Autorización para celebrar el acuerdo
1. Antes de firmar el acuerdo negociado, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y le transmitirá el texto del acuerdo.
2. Tras recibir esta notificación, la Comisión evaluará si el acuerdo negociado:
a)
cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra b);
b)
cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, letra c), en la medida en que se den circunstancias nuevas y excepcionales respecto de tal condición, y
c)
cumple el requisito en virtud del artículo 5, apartado 2.
3. Si el acuerdo negociado cumple las condiciones y requisitos a que se refiere el apartado 2, la Comisión, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro por la que se autorice a este a celebrar dicho acuerdo.
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