Art. 2

Definiciones

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo»: a) un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país; b) un acuerdo regional entre un número limitado de Estados miembros y de terceros países vecinos de estos Estados miembros que tenga por objeto atender a situaciones locales y que no esté abierto a la adhesión de otros Estados. 2.   En el contexto de los acuerdos regionales a que se refiere el apartado 1, letra b), cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a un Estado miembro o a un tercer país se entenderá hecha a los Estados miembros o a los terceros países de que se trate, respectivamente.
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