Art. 2
Definiciones
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «acuerdo»:
a)
un acuerdo bilateral entre un Estado miembro y un tercer país;
b)
un acuerdo regional entre un número limitado de Estados miembros y de terceros países vecinos de estos Estados miembros que tenga por objeto atender a situaciones locales y que no esté abierto a la adhesión de otros Estados.
2. En el contexto de los acuerdos regionales a que se refiere el apartado 1, letra b), cualquier referencia hecha en el presente Reglamento a un Estado miembro o a un tercer país se entenderá hecha a los Estados miembros o a los terceros países de que se trate, respectivamente.
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