Art. 16

Sanciones

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 16 Sanciones 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación cometidas por los fabricantes y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de 2011 o, en su caso, en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la medida de aplicación pertinente, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas. 2.   Los tipos de infracciones objeto de sanción incluirán, como mínimo, las siguientes: a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación; b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo; c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación de tipo.
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