Art. 16
Sanciones
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 16
Sanciones
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación cometidas por los fabricantes y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de 2011 o, en su caso, en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la medida de aplicación pertinente, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
2. Los tipos de infracciones objeto de sanción incluirán, como mínimo, las siguientes:
a)
la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación;
b)
la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;
c)
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación de tipo.
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