Art. 2

En vigor desde 6 jul 2009
Artículo 2 Previa solicitud escrita del titular, se volverán a expedir certificados o extractos de los mismos, con un plazo de validez de diez meses, solicitados entre el 8 de julio y el 7 de noviembre de 2008, con arreglo al artículo 33, letra a), o al artículo 38 bis del Reglamento (CE) no 1043/2005, que se hayan devuelto a la autoridad expedidora con anterioridad al día de la entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, con respecto a los importes no utilizados restantes en los certificados de restitución en el momento de la presentación de la garantía correspondiente a la autoridad expedidora.
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