Art. 2

Definiciones y explicaciones

En vigor desde 18 jun 2009
Artículo 2 Definiciones y explicaciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «año de recolección»: el año civil en el que empiece la recolección; b) «superficie agrícola utilizada»: la superficie total de tierras cultivables, de prados y pastos permanentes, de tierras dedicadas a cultivos permanentes y huertos familiares utilizados por las explotaciones, con independencia del modo de aprovechamiento y de si son utilizados como tierras comunales; c) «superficie cultivada»: la superficie que corresponde a la superficie total sembrada, pero después de la recolección excluye las superficies destruidas (por ejemplo, por catástrofes naturales); d) «superficie de cultivo»: la superficie total sembrada para producir un cultivo determinado durante un determinado año; e) «superficie recolectada»: la parte de la superficie de cultivo que se recolecta; por consiguiente, puede ser igual o inferior a la superficie de cultivo; f) «superficie de producción»: respecto de los cultivos permanentes, la superficie que puede ser recolectada en el año de recolección de referencia; se excluyen todas las superficies no productoras, tales como las nuevas plantaciones que todavía no han comenzado a producir; g) «producción recolectada»: la producción, incluyendo las pérdidas y el desperdicio en las explotaciones, las cantidades consumidas directamente en la explotación y las cantidades comercializadas, indicadas en unidades de peso básico de producto; h) «rendimiento»: la producción recolectada por superficie cultivada; i) «cultivos en invernadero o bajo abrigo alto (accesible)»: cultivos que, durante todo el período de su crecimiento o durante la mayor parte de este, están cubiertos por invernaderos o por cubierta alta fija o móvil (cristal o plástico rígido o flexible); se excluyen las láminas de plástico colocadas en el suelo, así como los cultivos bajo campanas o túneles no accesibles al hombre, o bajo marcos portátiles cubiertos de cristal; las superficies de los cultivos practicados temporalmente en invernadero y temporalmente al aire libre se considerarán exclusivamente cultivos en invernadero, siempre que el período en invernadero no sea extremadamente corto; j) «superficie principal»: la superficie de la parcela que se usa una sola vez durante un determinado año de cultivo, y que está definida inequívocamente por ese uso. 2.    «Cultivos sucesivos» hace referencia al cultivo de una parcela de tierra cultivable que se utiliza más de una vez durante un año de puesta en cultivo concreto, pero que solamente tiene un cultivo cada vez que se utiliza. Esas superficies se considerarán como una superficie cultivada para cada cultivo. No pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria. «Cultivos combinados» hace referencia a la combinación de cultivos que ocupan una parcela de suelo agrícola al mismo tiempo. En este caso, la superficie cultivada se distribuye entre los cultivos de manera proporcional a la superficie de suelo que ocupan. No pueden aplicarse en este contexto los conceptos de superficie principal y secundaria. «Cultivos con doble objetivo», esto es, los cultivos que tienen más de un objetivo, son aquellos que, por convención, son considerados como cultivos para su uso principal y como cultivos secundarios para sus usos complementarios.
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