Art. 22

Disposiciones generales relativas a las reconsideraciones y a las devoluciones

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 22 Disposiciones generales relativas a las reconsideraciones y a las devoluciones 1.   Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20. Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los artículos 18 y 19 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de apertura de la reconsideración. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los artículos 18 y 19 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura. Las reconsideraciones en virtud del artículo 20 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura. Si se abre una reconsideración con arreglo al artículo 18 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del artículo 19 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que el previsto para la reconsideración efectuada en virtud del artículo 18. La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos antes mencionados. En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos citados, las medidas: a) expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del artículo 18; b) expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los artículos 18 y 19 en paralelo, bien si la investigación en virtud del artículo 18 se inició mientras una reconsideración en virtud del artículo 19 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o c) permanecerán sin cambios en las investigaciones efectuadas en virtud de los artículos 19 y 20. Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado. 2.   Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. 3.   Cuando las reconsideraciones lo justifiquen, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al artículo 18 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los artículos 19 y 20 por la institución comunitaria responsable de su establecimiento. 4.   Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos al procedimiento y podrán ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo. 5.   Cuando, al final del período de aplicación de las medidas, en el sentido del artículo 18, se esté procediendo a la reconsideración de las medidas con arreglo al artículo 19, dicha reconsideración también tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 18. 6.   En todas las investigaciones realizadas en el marco de procedimientos de reconsideración o de devoluciones en virtud de los artículos 18 a 21, la Comisión aplicará, siempre que las circunstancias no hayan cambiado, la misma metodología que la aplicada en la investigación que condujo a la imposición del derecho, teniendo debidamente en cuenta los artículos 5, 6, 7 y 27.
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