Art. 9

Sustancias contempladas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b)

En vigor desde 29 may 2009
Artículo 9 Sustancias contempladas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y b) 1.   Las sustancias activas liberadas contempladas en el artículo 5, apartado 2, letra a), del presente Reglamento y las sustancias añadidas o incorporadas mediante implantación o inmovilización, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, deberán utilizarse cumpliendo plenamente las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes aplicables a los alimentos y cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1935/2004 y, en su caso, sus medidas de desarrollo. 2.   La cantidad de sustancia activa liberada no se incluirá en el valor de la migración global medida en los casos en que en una medida comunitaria específica se establezca un límite de migración global para el material en contacto con alimentos al que se incorpore el componente. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1935/2004, la cantidad de sustancia activa liberada podrá superar la restricción concreta establecida para esa sustancia en una medida comunitaria o nacional específica sobre los materiales en contacto con alimentos a los que se incorpore el componente en tanto en cuanto cumpla las disposiciones comunitarias o, en su defecto, nacionales aplicables a los alimentos.
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