Art. 6

Condiciones para la inclusión de sustancias en la lista comunitaria

En vigor desde 29 may 2009
Artículo 6 Condiciones para la inclusión de sustancias en la lista comunitaria Para ser incluidas en la lista comunitaria, las sustancias que constituyan el componente de materiales y objetos activos e inteligentes deberán cumplir los requisitos del artículo 3 y, si es de aplicación, del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1935/2004, en el estado de uso previsto del material u objeto activo o inteligente.
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