Art. 3
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 3
1. En aplicación del artículo 166 del Reglamento (CE) no 450/2008, los animales importados serán objeto de una vigilancia destinada a garantizar que no son sacrificados en los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica.
2. Los importadores depositarán ante las autoridades aduaneras competentes una garantía destinada a avalar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales importados citada en el apartado 1 así como la percepción de los derechos no pagados si no se cumple esta obligación. El importe de esta garantía será igual a la diferencia entre los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común y los derechos indicados en el anexo, aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.
3. La garantía contemplada en el apartado 2 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que los animales:
a)
no han sido sacrificados en los cuatro meses siguientes a la fecha de despacho a libre práctica, o
b)
han sido sacrificados durante dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.
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