Art. 2
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, los animales contemplados en el artículo 1 se considerarán no destinados al matadero si no se sacrifican en los cuatro meses siguientes a la fecha de aceptación del despacho a libre práctica.
Podrán autorizarse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente justificados.
2. Para optar al contingente arancelario de importación con número de orden 09.4197, deberán presentarse los siguientes documentos:
a)
en el caso de los toros: un certificado genealógico;
b)
en el caso de las vacas y novillas: un certificado genealógico o un certificado de registro en un libro genealógico que certifique la pureza de la raza.
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