Art. 39
Productos inscritos en los registros
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 39
Productos inscritos en los registros
1. En relación con los productos inscritos en los registros, se llevarán cuentas distintas para:
a)
cada una de las categorías enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008;
b)
cada vino con DOP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;
c)
cada vino con IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;
d)
cada vino varietal sin DOP ni IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino.
Los vinos con DOP de orígenes diferentes envasados en recipientes de 60 litros o menos y etiquetados de conformidad con la normativa comunitaria, adquiridos a un tercero y conservados para su venta posterior, podrán anotarse en la misma cuenta, siempre que la autoridad competente o un servicio u organismo habilitado por esta lo haya autorizado y que figuren por separado las entradas y salidas de cada uno de los vinos con DOP. Lo mismo es aplicable a los vinos con IGP.
La pérdida de la utilización de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegidas deberá anotarse en los registros.
2. Los Estados miembros determinarán el modo de hacer constar en los registros:
a)
el consumo familiar del productor;
b)
las posibles variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:436:oj#art-39