Art. 36
Objeto
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 36
Objeto
1. Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, un producto vitivinícola deberán llevar unos registros, en lo sucesivo denominados «registros», en los que anotarán, en particular, las entradas y salidas de dicho producto.
2. Los Estados miembros podrán disponer que los comerciantes sin almacén lleven registros, de acuerdo con las normas y modalidades que determinen.
3. Las personas obligadas a llevar registros anotarán las entradas y salidas de cada lote de los productos mencionados en el apartado 1 efectuadas en sus instalaciones, así como las manipulaciones efectuadas mencionadas en el artículo 41, apartado 1. Además, deberán presentar, para cada anotación en los registros de entrada y salida, un documento que haya acompañado el transporte correspondiente o cualquier otro justificante, especialmente un documento comercial.
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