Art. 26
Establecimiento de un documento de acompañamiento
En vigor desde 26 may 2009
Artículo 26
Establecimiento de un documento de acompañamiento
1. Se considerará que el documento de acompañamiento ha sido debidamente cumplimentado cuando incluya las indicaciones contempladas en el anexo VI.
2. El documento de acompañamiento sólo podrá utilizarse para un solo transporte.
3. Los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra b), y en el apartado 2, podrán ser cumplimentados y expedidos mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros.
El contenido de los documentos de acompañamiento en soporte electrónico deberá ser idéntico al correspondiente impreso en soporte papel.
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