Art. 25

Exenciones

En vigor desde 26 may 2009
Artículo 25 Exenciones No obstante lo dispuesto en el artículo 23, no se requerirá ningún documento para acompañar a: a) en el caso de los productos vitivinícolas que se transporten en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros: i) el transporte de uvas, prensadas o no, o de mosto de uva, efectuado por el propio viticultor, por cuenta suya, desde su propio viñedo o desde otra instalación de su propiedad, siempre que la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los 40 km y el transporte se dirija: — si se trata de un productor aislado, hacia la instalación de vinificación de dicho productor, — si se trata de un productor miembro de una agrupación, hacia la instalación de vinificación de dicha agrupación, ii) el transporte de uvas, prensadas o no, efectuado por el propio viticultor o, en su nombre, por un tercero que no sea el destinatario, desde su propio viñedo siempre que: — ese transporte se dirija a la instalación de vinificación del destinatario, situada en la misma zona vitícola, y — la distancia total a recorrer no sobrepase los 40 km; no obstante, las autoridades competentes podrán, en casos excepcionales, ampliar a 70 km dicha distancia, iii) el transporte de vinagre de vino, iv) siempre que la autoridad competente lo haya autorizado, el transporte dentro de una misma unidad administrativa local o hacia una unidad administrativa local limítrofe o si se ha concedido una autorización individual, el transporte dentro de la misma unidad administrativa regional, siempre que el producto: — se transporte de una instalación a otra de una misma empresa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, letra a), o — no cambie de propietario y el transporte se efectúe para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado, v) el transporte de orujo de uva y de lía de vino: — para conducir estos productos a una destilería, siempre que dicho transporte vaya acompañado del albarán exigido por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el mismo, o — cuando se efectúa para retirar bajo supervisión dichos productos de la vinificación, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) no 555/2008; b) en el caso de los productos contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros y sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 92/12/CEE: i) el transporte de productos contenidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable, siempre que la cantidad total transportada no sobrepase: — los 5 litros, en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o no, — los 100 litros, en el caso de los demás productos, ii) el transporte de vinos o zumos de uva destinados a las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas, iii) el transporte de vinos o zumos de uva: — incluidos entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinados a la venta, — que se encuentren a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos, iv) el transporte, efectuado por un particular, de vinos y mostos de uva parcialmente fermentados destinados al consumo particular del destinatario, distinto del transporte mencionado en la letra a), siempre que la cantidad transportada no sobrepase los 30 litros, v) el transporte de un producto destinado a la experimentación científica o técnica, siempre que la cantidad total transportada no exceda de 1 hectolitro, vi) el transporte de muestras comerciales, vii) el transporte de muestras destinadas a un servicio o a un laboratorio oficial. En casos excepcionales, las autoridades competentes podrán ampliar a 70 km la distancia de 40 km prevista en el párrafo primero, letra a), inciso i). En los casos de dispensa del documento de acompañamiento contemplados en el párrafo primero, letra b), incisos i) a v), los expedidores que no sean minoristas o particulares que cedan ocasionalmente el producto a otros particulares deberán poder probar en cualquier momento la exactitud de todas las anotaciones que figuren en los registros regulados en el capítulo III o en cualquier otro registro que haya establecido el Estado miembro interesado.
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