Art. 5
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 5
Un Reglamento adoptado con arreglo al artículo 2 podrá establecer que la prohibición contenida en el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes en la fecha de la adhesión a los que se aplique el artículo 81, apartado 1, en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no reúnan las condiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado.
No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que en la fecha de la adhesión ya entren en el ámbito del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.
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