Art. 2
En vigor desde 25 may 2009
Artículo 2
En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1290/2005, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
In Article 12, paragraph 1 is replaced by the following:
«1. El límite anual de los gastos del FEAGA vendrá dado por los importes máximos fijados para este último en el plan financiero plurianual establecido en el Acuerdo interinstitucional, deducidos los importes a que se refiere el apartado 2, y:
a)
deduciendo el importe añadido para el apoyo al desarrollo rural por la Decisión 2009/434/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009 que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (*4) que no está cubierto por el margen previsto en la rúbrica 2 del marco financiero del Acuerdo interinstitucional existente fuera del sublímite del gasto del FEAGA;
b)
deduciendo cualquier reducción posible del límite de la rúbrica 2 en relación con la financiación de proyectos en el ámbito de la energía que pudieran decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión sobre la financiación de proyectos en los sectores de la energía y de Internet de banda ancha, así como de la revisión de la reforma de la PAC en el marco del Plan Europeo de Recuperación Económica (*5).
(*4)
DO L 144 de 9.6.2009, p. 25."
(*5)
DO C 108 de 12.5.2009, p. 1.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:473:oj#art-2