Art. 1

Revisión

En vigor desde 25 may 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1698/2005 se modifica como sigue: 1) El artículo 12 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 bis Revisión 1.   Cada Estado miembro deberá revisar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, sus planes estratégicos nacionales después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10. 2.   Los planes estratégicos nacionales revisados mencionados en el apartado 1 se enviarán a la Comisión a más tardar el 15 de julio de 2009.». 2) El artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 bis Operaciones específicas relacionadas con determinadas prioridades 1.   Antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones que tengan las prioridades siguientes, descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en los planes estratégicos nacionales: a) cambio climático; b) energías renovables; c) gestión del agua; d) biodiversidad; e) medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector lechero; f) innovación vinculada a las prioridades mencionadas en las letras a) a d); g) desarrollo de la infraestructura de Internet de banda ancha en las zonas rurales. Los tipos de operaciones vinculados con las prioridades mencionadas en el párrafo primero, letras a) a f), estarán destinados a lograr efectos similares a los efectos potenciales que se recogen en el anexo II. En dicho anexo figura una lista indicativa de tales tipos de operaciones y sus efectos potenciales. En el anexo III se recoge una lista de tipos de operaciones vinculados con la prioridad mencionada en el párrafo primero, letra g). Los programas de desarrollo rural modificados relacionados con las operaciones mencionadas en el presente apartado serán presentados a la Comisión a más tardar el 15 de julio de 2009. 2.   A partir del 1 de enero de 2009, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de los tipos de operaciones mencionados en el apartado 1, letras a) a f). 3.   Antes del 31 de diciembre de 2009, cada programa de desarrollo rural deberá incluir también: a) la lista de tipos de operaciones y la información mencionada en el artículo 16, letra c), sobre los tipos específicos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) un cuadro en el que se fije para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, para cada medida, la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en el apartado 1, letras a) a f), e, igualmente para cada medida, la contribución comunitaria para los tipos de operaciones mencionados en el apartado 1, letra g).». 3) En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los importes que sean iguales a los resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 69, apartado 5 bis, junto con, a partir de 2011, los importes generados al amparo del artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (*1), y el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis, del presente Reglamento, no se tendrán en cuenta en la contribución total del Feader a partir de la cual se calcula la contribución financiera comunitaria mínima por eje según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. (*1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»." 4) En el artículo 56 se añade la frase siguiente: «La limitación de tamaño de las infraestructuras no será aplicable a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g).». 5) El artículo 69 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   La parte del importe mencionado en el apartado 1 resultante del incremento de los compromisos globales, tal como se establece en la Decisión 2006/493/CE del Consejo, de 19 de junio de 2006, por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (*2), modificada por la Decisión 2009/434/CE (*3), se dedicará a los tipos de operaciones vinculados con las prioridades establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1, del presente Reglamento. (*2)   DO L 195 de 15.7.2006, p. 22." (*3)   DO L 144 de 9.6.2009, p. 25.»;" b) los apartados 5 bis y 5 ter se sustituyen por el texto siguiente: «5 bis.   Los Estados miembros gastarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015 exclusivamente en calidad de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural actuales para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), del presente Reglamento, un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria según el artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, junto con, a partir de 2011, los importes generados al amparo del artículo 136 de dicho Reglamento. Para los nuevos Estados miembros, según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, el período mencionado en el párrafo primero del presente artículo será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015. Los dos primeros párrafos no se aplicarán a Bulgaria y Rumanía. Los Estados miembros gastarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2015 exclusivamente en calidad de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural actuales para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros del importe mencionado en el apartado 2 bis. 5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, sea inferior al total de los importes a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto general de las Comunidades Europeas por el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1. Además, en caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f), sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis, párrafo primero, del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto general de las Comunidades Europeas por la cantidad en que el importe de la contribución comunitaria dedicada a las operaciones mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letra g), haya superado las asignaciones disponibles en virtud del apartado 5 bis, párrafo cuarto, del presente artículo. Sin embargo, si el importe real de la contribución comunitaria dedicada a operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, es inferior a las asignaciones disponibles para esos tipos de operaciones, dicha diferencia se deducirá del importe que haya de reintegrarse.». 6) El artículo 70 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante los límites máximos establecidos en el apartado 3, la contribución del Feader podrá incrementarse al 90 % en el caso de las regiones de convergencia y al 75 % en el caso de las regiones no incluidas en la convergencia con respecto a las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis, apartado 1, hasta alcanzar el importe resultante de la aplicación de la modulación obligatoria en virtud del artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, el importe mencionado en el artículo 69, apartado 2 bis, del presente Reglamento y, a partir de 2011, los importes generados en aplicación del artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.»; b) se añade el apartado siguiente: «4 ter.   No obstante los límites establecidos en los apartados 3 y 4, el porcentaje de la contribución del Feader podrá incrementarse un máximo de 10 puntos porcentuales adicionales para gastos que deban pagar los Estados miembros en el año 2009. Sin embargo, los límites establecidos en los apartados 3 y 4 se respetarán en lo que respecta al gasto público total realizado durante el período de programación.». 7) En el anexo II, el título se sustituye por el texto siguiente: «Lista indicativa de tipos de operaciones y efectos potenciales vinculados con las prioridades mencionadas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a) a f).». 8) Se añade un anexo, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
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