Art. 1
En vigor desde 18 may 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 7, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
informe a la Comisión de la situación con respecto a la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de un brote inicial de IABP, IAAP o enfermedad de Newcastle;
b)
envíe sin dilación indebida al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle (*1) cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de IAAP y enfermedad de Newcastle; no se requerirán esas cepas víricas aisladas para importar huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales esté autorizada la importación de tales mercancías en la Comunidad;
(*1)
Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge, Surrey KT 153NB, Reino Unido.»."
2)
Los anexos I, III y XI se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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