Art. 2

Definiciones

En vigor desde 6 may 2009
Artículo 2 Definiciones Además de las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE, en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 y en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, las siguientes definiciones serán aplicables a efectos del presente Reglamento: a) «residuos de sustancias farmacológicamente activas»: todas las sustancias farmacológicamente activas, expresadas en mg/kg o μg/kg sobre la base del peso en fresco, ya sean sustancias activas, excipientes o productos de degradación, y sus metabolitos que permanezcan en los alimentos obtenidos a partir de animales; b) «animales productores de alimentos»: animales criados, mantenidos, sacrificados o recogidos con el fin de producir alimentos.
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eli:reg:2009:470:oj#art-2

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