Art. 2
En vigor desde 6 may 2009
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de agosto de 2006.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:397:oj#art-2