Art. 7
En vigor desde 5 may 2009
Artículo 7
El presente Reglamento no se aplicará a la prestación de servicios ni a la transmisión de tecnología cuando dicha prestación o transmisión supongan la circulación transfronteriza de personas físicas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:428:oj#art-7