Art. 3
En vigor desde 5 may 2009
Artículo 3
1. Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.
2. Con arreglo al artículo 4 o al artículo 8, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso que no figuren en el anexo I.
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