Art. 3

Definiciones

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 3 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «emisiones medias específicas de CO2»: en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los turismos nuevos que haya fabricado; b) «certificado de conformidad»: el certificado a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE; c) «fabricante»: la persona u organismo responsable ante las autoridades de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación de tipo CE, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de garantizar la conformidad de la producción; d) «masa»: la masa del vehículo con carrocería en orden de marcha, como se indica en el certificado de conformidad y se define en la sección 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE; e) «huella»: la anchura de la vía multiplicada por la distancia entre los ejes como figura en el certificado de conformidad y se define en las secciones 2.1 y 2.3 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE; f) «emisiones específicas de CO2»: las emisiones de CO2 de un turismo medidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007 y descritas como emisión másica de CO2 (combinada) en el certificado de conformidad. Para los turismos que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007, por «emisiones específicas de CO2» se entenderán las emisiones de CO2, medidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 692/2008, o según los procedimientos adoptados por la Comisión para establecer las emisiones de CO2 para dichos turismos; g) «objetivo de emisiones específicas»: en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 autorizadas con arreglo al anexo I respecto a cada turismo nuevo que haya fabricado o, en caso de que el fabricante disfrute de una excepción en virtud del artículo 11, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con esa excepción. 2.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «grupo de fabricantes vinculados», un fabricante y sus empresas vinculadas. Se considerarán empresas vinculadas: a) las empresas en las que el fabricante disponga, directa o indirectamente: — del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o — del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o — del derecho a dirigir las actividades de la empresa; b) las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a) con respecto del fabricante; c) aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a); d) las empresas en las que el fabricante disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), de los derechos o facultades enumerados en la letra a), o aquellas en las que dos o más de estas últimas dispongan de dichos derechos o facultades; e) las empresas en las que los derechos o facultades enumeradas en la letra a) sean titularidad conjunta del fabricante o de una o varias de sus empresas vinculadas, mencionadas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.
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