Art. 3
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 3
1. Los principales sectores de actividad de la Agencia incluirán, en lo posible, todos los elementos que permitan recoger información para describir la situación actual y previsible del medio ambiente desde los siguientes puntos de vista:
a)
la calidad del medio ambiente;
b)
las presiones a que está expuesto el medio ambiente;
c)
la sensibilidad del medio ambiente,
teniendo en cuenta para todos estos puntos el desarrollo sostenible.
2. La Agencia proporcionará información que pueda ser directamente utilizable para la aplicación de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente.
Se concederá prioridad a los sectores de actividad siguientes:
a)
calidad del aire y emisiones atmosféricas;
b)
calidad de las aguas, contaminantes y recursos hídricos;
c)
estado del suelo, de la fauna y flora y de los biotopos;
d)
uso del suelo y recursos naturales;
e)
gestión de residuos;
f)
emisiones sonoras;
g)
sustancias químicas peligrosas para el medio ambiente;
h)
protección del litoral y marina.
De manera especial se atenderá a los fenómenos transfronterizos, plurinacionales o globales.
Asimismo, se tendrá en cuenta la dimensión socioeconómica.
3. La Agencia también podrá cooperar en el intercambio de información con otros organismos, incluyendo la Red Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (Red IMPEL).
En sus actividades, la Agencia evitará las duplicaciones con las actividades ya iniciadas por otras instituciones y organismos.
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