Art. 4

En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 4 1.   La Comisión concederá el reconocimiento con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3. 2.   Solo se reconocerá a las organizaciones que cumplan los criterios establecidos en el artículo 3. 3.   El reconocimiento se concederá a la entidad jurídica pertinente que sea la entidad matriz de todas las entidades jurídicas que constituyen la organización reconocida. El reconocimiento se aplicará a todas las entidades que contribuyan a garantizar que la organización dé cobertura a sus servicios en todo el mundo. 4.   La Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 12, apartado 3, podrá limitar en cualquier momento, el reconocimiento en lo que se refiere a ciertos tipos de buques, a buques de ciertas dimensiones o ciertos usos, o a una combinación de estos aspectos, con arreglo a la capacidad y experiencia acreditada por la organización en cuestión. En este caso, la Comisión indicará los motivos de la limitación y las condiciones que han de cumplirse para que sea suprimida o pueda ser ampliada. Esta limitación podrá revisarse en todo momento. 5.   La Comisión elaborará y actualizará periódicamente la lista de las organizaciones reconocidas con arreglo al presente artículo. Dicha lista se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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