Art. 1

Reembolso de tasas en caso de denegación de la protección

En vigor desde 31 mar 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2869/95 se modifica como sigue: 1) El cuadro que figura en el artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el siguiente: «1. Tasa de base por la solicitud de una marca individual [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)] 1 050 » b) el punto 1 ter se sustituye por el siguiente: «1 ter. Tasa de base por la solicitud de una marca individual por vía electrón [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)] 900 » c) el punto 3 se sustituye por el siguiente: «3. Tasa de base por la solicitud de una marca colectiva [artículo 26, apartado artículo 64, apartado 3, regla 4, letra a), y regla 42] 1 800 » d) los puntos 7 a 11 se sustituyen por los siguientes: «7. Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45] 0 8. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 45] 0 9. Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3] 0 10. Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3] 0 11. Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de registro (artículo 157, apartado 2, punto 2) 0 .» 2) En el artículo 11, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) en el caso de una marca individual: una suma de 870 EUR incrementada, si procede, en 150 EUR, por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera; b) en el caso de una marca colectiva conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95: una suma de 1 620 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos o servicios por encima de la tercera.» 3) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Reembolso de tasas en caso de denegación de la protección 1.   Si la denegación afecta a la totalidad o una parte de los bienes y servicios incluidos en la designación de la Comunidad Europea, el importe de la tasa que deberá reembolsarse con arreglo al artículo 149, apartado 4, o al artículo 151, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94 será el siguiente: a) en el caso de una marca individual: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 7 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 8 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional; b) en el caso de una marca colectiva: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 9 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 10 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional. 2.   El reembolso se efectuará tras la notificación a la Oficina Internacional con arreglo a la Regla 113, apartado 2, letras b) y c), o a la regla 115, apartado 5, letras b) y c), y apartado 6, del Reglamento (CE) no 2868/95. 3.   El reembolso se abonará al titular del registro internacional o a su representante.».
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