Art. 1
Reembolso de tasas en caso de denegación de la protección
En vigor desde 31 mar 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2869/95 se modifica como sigue:
1)
El cuadro que figura en el artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el siguiente:
«1.
Tasa de base por la solicitud de una marca individual [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)]
1 050 »
b)
el punto 1 ter se sustituye por el siguiente:
«1 ter.
Tasa de base por la solicitud de una marca individual por vía electrón [artículo 26, apartado 2, regla 4, letra a)]
900 »
c)
el punto 3 se sustituye por el siguiente:
«3.
Tasa de base por la solicitud de una marca colectiva [artículo 26, apartado artículo 64, apartado 3, regla 4, letra a), y regla 42]
1 800 »
d)
los puntos 7 a 11 se sustituyen por los siguientes:
«7.
Tasa de base por el registro de una marca individual [artículo 45]
0
8.
Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca individual [artículo 45]
0
9.
Tasa de base por el registro de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3]
0
10.
Tasa por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera, de una marca colectiva [artículo 45 y artículo 64, apartado 3]
0
11.
Tasa de recargo por pago fuera de plazo de la tasa de registro (artículo 157, apartado 2, punto 2)
0 .»
2)
En el artículo 11, apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
en el caso de una marca individual: una suma de 870 EUR incrementada, si procede, en 150 EUR, por cada clase de productos y servicios por encima de la tercera;
b)
en el caso de una marca colectiva conforme a la regla 121, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2868/95: una suma de 1 620 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de productos o servicios por encima de la tercera.»
3)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Reembolso de tasas en caso de denegación de la protección
1. Si la denegación afecta a la totalidad o una parte de los bienes y servicios incluidos en la designación de la Comunidad Europea, el importe de la tasa que deberá reembolsarse con arreglo al artículo 149, apartado 4, o al artículo 151, apartado 4, del Reglamento (CE) no 40/94 será el siguiente:
a)
en el caso de una marca individual: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 7 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 8 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional;
b)
en el caso de una marca colectiva: una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 9 del cuadro del artículo 2, incrementada en una suma correspondiente a la tasa mencionada en el punto 10 de ese mismo cuadro por cada clase de productos y servicios, por encima de la tercera, incluidos en el registro internacional.
2. El reembolso se efectuará tras la notificación a la Oficina Internacional con arreglo a la Regla 113, apartado 2, letras b) y c), o a la regla 115, apartado 5, letras b) y c), y apartado 6, del Reglamento (CE) no 2868/95.
3. El reembolso se abonará al titular del registro internacional o a su representante.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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