Art. 1

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1 La frecuencia de recopilación de las estadísticas plurianuales y el desglose de los resultados contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) no 295/2008 serán indicados en las series de datos que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Los Estados miembros elaborarán estas series de datos para el año de referencia 2008 y los años posteriores.
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