Art. 1
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1
La frecuencia de recopilación de las estadísticas plurianuales y el desglose de los resultados contemplados en los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) no 295/2008 serán indicados en las series de datos que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Los Estados miembros elaborarán estas series de datos para el año de referencia 2008 y los años posteriores.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:251:oj#art-1