Art. 5

Controles

En vigor desde 5 mar 2009
Artículo 5 Controles 1.   Las autoridades competentes y las que lleven a cabo los controles oficiales, en cooperación con los explotadores de puertos y aeropuertos y los explotadores responsables de otros puntos de entrada de partidas personales de productos de origen animal, organizarán controles eficaces en los puntos de entrada en la Comunidad. 2.   Los controles previstos en el apartado 1 estarán destinados a detectar la presencia de partidas personales de productos de origen animal y a verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2. 3.   Los controles previstos en el apartado 1 podrán organizarse siguiendo un planteamiento basado en el riesgo, que incluya, si lo considera necesario la autoridad competente del Estado miembro, el uso de medios de detección eficaces, tales como escáneres y perros rastreadores, a fin de examinar grandes volúmenes de equipaje personal para detectar la presencia de partidas personales de productos de origen animal.
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