Art. 3
Información que los Estados miembros deberán facilitar a los viajeros y al público en general
En vigor desde 5 mar 2009
Artículo 3
Información que los Estados miembros deberán facilitar a los viajeros y al público en general
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en todos los puntos de entrada en la Comunidad, se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones veterinarias aplicables a las partidas personales introducidas en la Comunidad.
2. La información facilitada a los viajeros de acuerdo con el apartado 1 incluirá como mínimo la que figura en uno de los carteles establecidos en el anexo III expuesta en letreros grandes en lugares bien visibles.
3. Los Estados miembros podrán complementarla con información adicional, por ejemplo:
a)
la información mencionada en el anexo IV;
b)
información adecuada para las condiciones locales y las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 97/78/CE.
4. La información prevista en los apartados 2 y 3 se redactará en:
a)
al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de introducción en la Comunidad;
b)
una segunda lengua considerada apropiada por la autoridad competente; la segunda lengua puede ser la utilizada en el país vecino o, en el caso aeropuertos y puertos, la que con más probabilidad utilizarán los viajeros que desembarquen.
Los Estados miembros se asegurarán de que se informe al público en general de los requisitos relativos a la introducción en la Comunidad de los productos de origen animal enviados a particulares en pequeñas partidas o pedidos a distancia por los consumidores finales.
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