Art. 77

Procedimiento oral

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 77 Procedimiento oral 1.   La Oficina utilizará el procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes en el procedimiento, a condición de que lo juzgue útil. 2.   El procedimiento oral ante los examinadores, la división de oposición y la división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas no será público. 3.   El procedimiento oral, incluida la lectura de la resolución, será público ante la división de anulación y las salas de recurso, salvo decisión contraria de la instancia ante la que se plantee el caso, cuando la publicidad pudiera entrañar, en particular para alguna de las partes del procedimiento, inconvenientes graves e injustificados.
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