Art. 38
Búsqueda
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 38
Búsqueda
1. Una vez que la Oficina haya concedido una fecha de presentación a una solicitud de marca comunitaria, redactará un informe de búsqueda comunitaria en el que se señalarán las marcas comunitarias o solicitudes de marca comunitaria anteriores cuya existencia se haya descubierto y que pudieran oponerse, en virtud del artículo 8, al registro de la marca comunitaria solicitada.
2. Si, en el momento de presentación de la solicitud de marca comunitaria, el solicitante pide también que los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros elaboren un informe de búsqueda y desea saber si se ha abonado la tasa de búsqueda correspondiente en el plazo previsto para el pago de la tasa de depósito, la Oficina, tan pronto como haya concedido la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, transmitirá copia de ella al servicio central de la propiedad industrial de cada Estado miembro que haya notificado a la Oficina su decisión de efectuar, para las solicitudes de marca comunitaria, una búsqueda en sus correspondientes registros de marcas.
3. Cada uno de los servicios centrales de la propiedad industrial a que se refiere el apartado 2, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que hubiere recibido una solicitud de marca comunitaria, remitirá a la Oficina un informe de búsqueda que deberá o bien mencionar las marcas nacionales anteriores así como las solicitudes de marca nacional anteriores cuya existencia se haya descubierto y que según el artículo 8 pudieran oponerse al registro de la marca comunitaria solicitada, o bien hacer constar que la búsqueda no ha revelado ningún indicio de tales derechos.
4. Los informes de búsqueda a que se hace mención en el apartado 3 deberán elaborarse en un formulario normalizado, preparado por la Oficina, previa consulta al consejo de administración previsto en el artículo 126, apartado 1, en lo sucesivo denominado «el consejo de administración». El contenido esencial de dicho formulario se establecerá en el reglamento de ejecución.
5. La Oficina pagará una cantidad determinada a cada servicio central de la propiedad industrial por cada informe de búsqueda remitido por dicho servicio con arreglo al apartado 3. Tal cantidad, que será idéntica para cada servicio central, será determinada por el Comité presupuestario mediante decisión adoptada por mayoría de tres cuartos de los representantes de los Estados miembros.
6. La Oficina transmitirá sin demora al solicitante de la marca comunitaria el informe de búsqueda comunitaria así como, si se le requirieran, los informes de búsqueda nacionales que haya recibido en el plazo contemplado en el apartado 3.
7. En el momento de la publicación de la solicitud de marca comunitaria, que no podrá efectuarse antes de que expire el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Oficina transmita los informes de búsqueda al solicitante, la Oficina informará de la publicación de la solicitud de marca comunitaria a los titulares de las marcas comunitarias o de solicitudes de marca comunitaria anteriores mencionadas en el informe de búsqueda comunitaria.
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