Art. 158
Anulación de los efectos del registro internacional
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 158
Anulación de los efectos del registro internacional
1. Los efectos de los registros internacionales que designa la Comunidad Europea podrán ser declarados nulos.
2. La solicitud de anulación de los efectos de los registros internacionales que designen a la Comunidad Europea, sustituirán a las solicitudes de declaración de caducidad a que se refiere el artículo 51 o de nulidad a que se refiere el artículo 52 o el artículo 53.
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