Art. 15
Uso de la marca comunitaria
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 15
Uso de la marca comunitaria
1. Si, en un plazo de cinco años a partir del registro, la marca comunitaria no hubiere sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad por el titular para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca comunitaria quedará sometida a las sanciones señaladas en el presente Reglamento salvo que existan causas justificativas para su falta de uso.
A efectos del apartado 1, también tendrá la consideración de uso:
a)
el uso de la marca comunitaria en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta se halle registrada;
b)
la fijación de la marca comunitaria sobre los productos o sobre su presentación en la Comunidad solo con fines de exportación.
2. El uso de la marca comunitaria con el consentimiento del titular se considerará como hecho por el titular.
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