Art. 17
Constitución, liberación y ejecución de las garantías
En vigor desde 12 feb 2009
Artículo 17
Constitución, liberación y ejecución de las garantías
1. Las garantías contempladas en el presente Reglamento se constituirán con arreglo a las disposiciones de los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).
2. La garantía a que se refiere el artículo 5, apartado 3, se liberará respecto de las cantidades para las que:
a)
no se haya tenido en cuenta la oferta;
b)
el pago del precio de venta se haya efectuado en el plazo fijado y, tratándose de una venta para la exportación y, en caso de que el precio pagado sea inferior al precio mínimo que debe respetarse en una puesta en venta en el mercado comunitario, con arreglo a las disposiciones del artículo 7, se haya constituido una garantía que compense la diferencia entre esos dos precios.
3. La garantía contemplada en el apartado 2, letra b), se liberará respecto de las cantidades para las que:
a)
se haya aportado la prueba de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal;
b)
se haya aportado la prueba de que se han cumplido las formalidades aduaneras de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en alguno de los terceros países previstos en el marco de la licitación. Las pruebas de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad y de importación en un tercer país se aportarán de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 7 y 16, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 800/1999, respectivamente;
c)
no se haya expedido el certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008;
d)
se haya rescindido el contrato de conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto.
4. La garantía contemplada en el artículo 5, apartado 3, se ejecutará respecto de las cantidades para las que:
a)
se haya ejecutado la garantía constituida para la expedición del certificado de exportación;
b)
excepto en caso de fuerza mayor, no se haya efectuado el pago en el plazo previsto en el artículo 16.
5. Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el apartado 2, letra b), se ejecutará respecto de las cantidades para las cuales no se hayan aportado las pruebas previstas en el apartado 3, letra b), en el plazo previsto en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.
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