Art. 3
En vigor desde 21 ene 2009
Artículo 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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