Art. 4

Composición y etiquetado de otros productos alimenticios adecuados para las personas con intolerancia al gluten

En vigor desde 20 ene 2009
Artículo 4 Composición y etiquetado de otros productos alimenticios adecuados para las personas con intolerancia al gluten 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los siguientes productos alimenticios pueden llevar el término «exento de gluten» si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final: a) productos alimenticios para el consumo normal; b) productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares distintas de las de las personas con intolerancia al gluten pero que son sin embargo adecuados, en virtud de su composición, para cubrir las necesidades dietéticas especiales de las personas con intolerancia al gluten. 2.   El etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos mencionados en el apartado 1 no llevarán la mención «contenido muy reducido de gluten».
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