Art. 2
Definiciones
En vigor desde 20 ene 2009
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«productos alimenticios para personas intolerantes al gluten»: los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten;
b)
«gluten»: una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en solución de cloruro sódico de 0,5 M;
c)
«trigo»: cualquier especie de Triticum.
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