Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 ene 2009
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «productos alimenticios para personas intolerantes al gluten»: los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten; b) «gluten»: una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en solución de cloruro sódico de 0,5 M; c) «trigo»: cualquier especie de Triticum.
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